• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 97/2015
  • Fecha: 10/10/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A propósito de un despido acordado en el Ayuntamiento de los Barrios, la sentencia anotada sigue la estela de la doctrina fijada en TS 24-6-14, Rec 217/13; y 30-3-17, Rec 961/15 respecto a que no caben las amortizaciones de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, y ello a pesar de tratarse de la amortización de una plaza de empleado laboral indefinido no fijo acordada antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 y disp.adic. 20ª ET. Así las cosas, dedica la sentencia una abundante argumentación a rechazar la vulneración de la tutela judicial efectiva y la infracción del principio de seguridad jurídica, por el hecho de haber cambiado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses, ni hay eficacia retroactiva en las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también la necesidad de plantear cuestión prejudicial al TJUE a vista de que en ningún momento se ha llevado a cabo aplicación de la Directiva 98/59, que no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por aquél en el Auto dictado en el asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega aplicando las cláusulas 2 y 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración. Reitera TS 30-03-17 (rcud 961/15).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 514/2015
  • Fecha: 18/09/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el caso enjuiciado por la sentencia comentada otro caso de amortización de plazas de personal laboral indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Los Barrios. La sentencia aplica la doctrina de la Sala adoptada en la STS 24/06/14 (R. 217/13), siguiendo también la decisión tomada en la STS 08/07/14 (R. 2693/13), referida a otro despido de ese mismo Ayuntamiento, con arreglo a la cual no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las administraciones públicas si no se acude al art. 51 ET, incluso en aquellos casos en los que los ceses se hubieran producido antes del 12/02/12 (entrada en vigor del RDL 3/2012), sin que por ello se produzca vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni se infrinja el principio de seguridad jurídica (9.3 CE), ni se lleve a cabo tampoco la aplicación retroactiva de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de manera diferente una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012. Se rechaza también el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, al amparo del art. 267 TFUE, a la vista de que la Directiva 98/59 no afecta a las Administraciones Públicas, y de la interpretación hecha por dicho Tribunal en el Auto de 11/12/2014 (asunto C-86/14, Ayuntamiento de Huétor Vega) aplicando las cláusulas 2, 3 y 5, apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo de la Directiva 1999/70 CE, a los trabajadores indefinidos no fijos en la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3358/2015
  • Fecha: 20/07/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación unificadora se centra en determinar si el contenido de la comunicación escrita de un despido individual que deriva de un despido colectivo pactado, es o no suficiente para cumplir con la exigencia que impone el art. 51.1.a) ET a efectos de informar adecuadamente al trabajador sobre la causa de su despido. La sentencia aprecia la falta de contradicción siguiendo el criterio sentado por la Sala en sentencia anterior, dictada tras el cambio de doctrina llevado a cabo por la STS de Pleno de la Sala, de 15/03/2016, R. 2507/2014 (caso Bankia), hoy plenamente consolidada, y según la cual en el caso de despido individual derivado de despido colectivo no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento. La sentencia añade que se aparta de la solución dada a otro caso similar anterior, debido al referido cambio de doctrina, y que no se produce por ello una vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ni la infracción del principio de seguridad jurídica (9.3 CE), porque se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas y el canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1538/2016
  • Fecha: 07/06/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. En el caso la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de lo Mercantil de 16-9-2011; por Auto del mismo Juzgado de 12-9-2012, notificado a los actores el día 19, se extinguieron los contratos de trabajo de los mismos, fijándose una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Los trabajadores reclaman al FOGASA prestaciones correspondientes a la indemnización por extinción de la relación laboral entendiendo que la legislación aplicable es la vigente en el momento en el que se declaró a la empresa en situación de concurso (aun no había entrado en vigor la reforma operada con la Ley 38/2011, y el RD-Ley 20/2012), y no la vigente en el momento de extinguirse la relación laboral, lo que es desestimado en la instancia, pero estimado en suplicación. La Sala IV estima el recurso del FOGASA al considerar que su responsabilidad no surge hasta que no está fijada la del responsable principal, la empresa; y la responsabilidad de la empresa queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del FOGASA; y de este modo, la normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 486/2015
  • Fecha: 24/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimiento de reclamación de derechos de procurador a su poderdante. La Sala no comparte la solución adoptada por la Audiencia, según la cual, como no se pactó la cantidad a percibir, habría que acudir a una valoración pericial de los servicios. Precisamente porque ha sido el legislador el que ha establecido la cuantía correspondiente a esos derechos, se estima el recurso, en tanto que no resulta justificada en el caso la inaplicación del arancel establecido en el RD 1373/2003. Como las partes no hicieron uso de la facultad de reducción de la cantidad derivada de la aplicación del Arancel, resulta de aplicación el mismo y ha de resolverse la cuestión relativa a si en este caso regirá la limitación establecida en la D.A. Única del RDL 5/2010, que dispone que la cuantía global por derechos devengados por un procurador en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros, regla que será de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la norma, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme. En el caso, la propia existencia de este proceso pone de manifiesto que tal liquidación no se ha producido. Aplicación de la doctrina de la sala sobre la distribución de la cantidad máxima: se refiere a todo el proceso y se distribuye entre la primera instancia (29,4%), la segunda (35,3%) y los recursos extraordinarios (35,3%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 2096/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la amortización de plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, el recurrente presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad del despido por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad del despido aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1050/2015
  • Fecha: 04/05/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la amortización de las plazas de varios trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Los Barrios, se presentó demanda, declarándose por el Juzgado la nulidad de los despidos por no acudir al procedimiento de despido colectivo, y en suplicación la procedencia. La cuestión principal suscitada en el RCUD estriba en determinar si cabe la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo por un Ayuntamiento sin acudir a la justificación de las causas previstas en el art 51 ET cuando se superan los umbrales previstos en esa norma, y si el criterio interpretativo adoptado en la STS 24-06-14 (R 217/13) es aplicable a situaciones abordadas después de ese momento, aunque se trate de ceses colectivos producidos antes de la entrada en vigor de RDL 3/12. El TS confirma la nulidad de los despidos aplicando la doctrina relativa a que no cabe la amortización de puestos de trabajo laborales en las Administraciones Públicas si no se acude al art 51 ET, incluso en casos en que los ceses se han producido antes del 12-02-12. Añade que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva ni se infringe el principio de seguridad jurídica por haber variado la jurisprudencia y adaptarla a la norma vigente en el momento de los ceses; y que tampoco hay eficacia retroactiva alguna de las decisiones de la Sala, que se limitan a interpretar de forma distinta una norma preexistente a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/12. Por último rechaza plantear cuestión prejudicial al TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 118/2016
  • Fecha: 06/04/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ acogió parcialmente las excepciones de litispendencia y prescripción respecto a algunos de los colectivos de trabajadores a los que afecta el ámbito del conflicto, y estimó en parte la demanda para reconocer a otros trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias no abonadas en las pagas extras de Navidad de 2013 y 2014. Contra ese fallo formulan recurso de casación las Universidades y el Sindicato accionante. Las demandadas sostienen que la correcta interpretación del Acuerdo de Gobierno 19/13 y la Ley 1/14 avala la reducción salarial aplicada a los años 2013 y 2014. El TS aplica lo resuelto en los recursos 202/15 y 227/15 -referidos a los mismos colectivos de trabajadores- y desestima el recurso de las Universidades, porque las retribuciones ya devengadas antes de la entrada en vigor de esas disposiciones no puede ser objeto de minoración retroactiva. Asimismo, desestima el recurso del Sindicato, en el que se defiende que no estaría prescrita la acción dado que el plazo de un año no puede comenzar a computarse hasta el 31-12-13, fecha límite a la que podían acogerse las demandadas para hacer efectivo el abono de la paga de Navidad. Razona que las demandadas respecto a las que aprecia prescripción abonaron dicha paga antes del 24-12-13, lo que convierte esa fecha en el día inicial del cómputo del plazo de prescripción y la conciliación no se interpone hasta el 30-12-14, cuando ya había transcurrido el plazo de un año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 961/2015
  • Fecha: 30/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como consecuencia del despido de dos trabajadores indefinidos no fijos del Ayuntamiento de Dos Barrios, se presentó demanda, declarándose la nulidad en instancia por no recurrir al procedimiento de despido colectivo. En suplicación se declaró la procedencia de la extinción con condena a abonar la indemnización por extinción de contratos temporales del art. 49.1 c) ET. La Sala IV, ante la cuestión de si es necesario acudir a la justificación de la existencia de causas del art. 51 ET cuando se superan dichos umbrales, confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que conforme a reiterada jurisprudencia, para extinguir contratos indefinidos no fijos o de interinidad por vacante, es preciso recurrir al despido por causas objetivas o procedimiento de despido colectivo. Llega a dicha conclusión tras fundamentar, que el hecho de que la Sala rectificara su jurisprudencia sobre la cuestión como consecuencia de una modificación normativa, no supone irretroactividad desfavorable inconstitucional. Rechaza la Sala además la proposición de que se plantee cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con la aplicación de jurisprudencia modificada a supuestos en que se aplica normativa anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 117/2016
  • Fecha: 16/03/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. La SAN estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados al percibo de las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron la reducción retributiva, el RD-Ley 20/12 y el Acuerdo de Gobierno 19/13, con el interés por mora del artículo 29.3 ET. La Sala IV desestima los recursos interpuestos por ambas partes y confirma la anterior resolución. En relación al recurso empresarial indica que la cuestión controvertida es la devolución de la paga extra suprimida por el RD-Ley 20/12 en la empresa, y que la misma ha sido ya analizada y resuelta por el TS en diversas sentencias y, específicamente, con relación a la propia Corporación, en la STS de 14-3-2017 (R. 140/16), y a su tenor, no procede aplicar la reducción con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley (15-7-2012), por lo que es correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la paga extra de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a la devengada hasta el 14-7-2012; no se acoge la alegación de violación del artículo 9.3 CE porque la norma debatida no tiene efectos retroactivos; y, en fin, se considera apropiada la imposición del interés moratorio. Del recurso de los trabajadores se desestima la alegación relativa a la aplicación de la Ley 1/14, así como la ser la demandada una sociedad mercantil por ser esta una cuestión nueva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.